Pensión Complementaria

Disponen otorgamiento de pensiones complementarias para los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones

09 de Marzo del 2007 - 00:00

Cuando se creo el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, una serie de pensionistas optaron por trasladar sus fondos a dicho sistema, sin embargo, no pudieron acumular los recursos suficientes para alcanzar una pensión equivalente a la que hubiesen tenido en el Sistema Nacional de Pensiones.
Como consecuencia de ello, luego de identificar y verificar que este grupo de pensionistas de avanzada edad percibían una pensión que no les permitía acceder a un nivel de vida promedio, el Estado intensificó su política de compatibilizar los beneficios del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones con los del Sistema Nacional de Pensiones a través de la implementación de bonos complementarios. Es así que se dispuso la dación de diversas normas, entre ellas, la Leyes Nº. 27252 y 27617, sin embargo, el beneficio otorgado por estas no alcanzó a todos los pensionistas. Es por ese motivo que mediante el Decreto de Urgencia Nº 007-2007, se ha dispuesto el otorgamiento de una pensión complementaria para los asegurados del Sistema Privado de Pensiones en aras de cubrir las necesidades de los pensionistas que no se han visto beneficiados con las mencionadas leyes.
Esta disposición establece que la pensión complementaria sólo será otorgada a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Fondos de Pensiones que al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, esto es, 01 de enero de 2002, cumplían con los requisitos previstos para acceder a una pensión mínima (haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de edad, registrar un mínimo de 20 años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones, y haber efectuado las correspondientes aportaciones) y hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta.
Los beneficiarios de la pensión complementaria solo podrán solicitarla si es que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
A. Perciban pensión definitiva bajo cualquier modalidad menor a la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones, que a la fecha es de S/. 410. 
B. Que hayan agotado su saldo de Cuenta Individual de Capitalización percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado.
C. No percibieron pensión, pues el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización fue inferior al monto mínimo para cotizar lo establecido en las normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. 
Asimismo, se ha dispuesto que se otorgará una pensión complementaria por labores de riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir en el Sistema Nacional de Pensiones. Por último, se establece que en el Sector Público no se podrá percibir en forma simultánea pensión y honorarios por servicios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías, y aquellas contraprestaciones que se encuentran en el marco de convenios de administración de recursos y similares; salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas.Asimismo, se hace la precisión de que no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de esta disposición los pensionistas beneficiarios del Decreto Ley Nº 19990, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y los provenientes del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, los cuales se regulan por sus propias normas.
Sobre el particular, considero que la medida es bastante positiva para lograr la nivelación de los beneficios pensionarios de los asegurados del Sistema Privado de Pensiones que se vieron perjudicados al trasladarse del Sistema Nacional de Pensiones por diversos motivos, y que no perciben una pensión que les permita acceder a un nivel de vida promedio.
No obstante, debemos resaltar sobretodo que la medida también alcanza, entre otros, a los trabajadores de los sectores mineros y de construcción civil, comprendidos en la Ley Nº 27252. En este caso, esta se hará extensiva a quienes, desde dichos ámbitos laborales, pidieron la jubilación anticipada en razón de la naturaleza de su labor.
Finalmente, considero que la incompatibilidad de ingresos que se ha establecido en la Única Disposición Complementaria Final contrasta con la ratio del presente Decreto de Urgencia, pues, si bien se adecuan las pensiones de los trabajadores que no fueron alcanzados por las Leyes Nº 27252 y 27617, se restringe la posibilidad de que estas personas, que tienen un ingreso sumamente bajo, producto de las pensiones otorgadas por las entidades del Sistema Privado de Pensiones, puedan mejorar su calidad de vida obteniendo ingresos, ya sean de alguna empresa privada o pública.

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